Se sustituiría el parrafo quinto del Art 17 de la ley 2551 Ley electoral y modificaría el inc. 1 del Art 11 y Art 30 de la ley 8619.
FUNDAMENTOS
El 8 de Marzo es un día de reflexión sobre los derechos de las mujeres y la igualdad de oportunidades entre géneros.
La Ley 27.412 de Paridad de Género en Ámbitos de Representación Política sancionada en el año 2017 por el Congreso de la Nación Argentina marcó un hito en la lucha por la igualdad de género e inauguró una nueva etapa en nuestro país al garantizar el acceso real de las mujeres a espacios de representación.
La legislación de Mendoza ha avanzado con la ley 9.100 sancionada en el año 2018, incorporando el concepto de paridad de género en las listas legislativas, tanto provinciales como municipales; pero aún está pendiente incorporar este principio en la elección de cargos ejecutivos, más precisamente para la fórmula de candidatos a Gobernadora/or y Vicegobernadora/dor.
Actualmente las provincias de Entre Ríos, La Pampa y Santa Fé son las únicas que han avanzado en este
sentido, con normas de vanguardia en materia de paridad de genero, con alcance amplio en materia de cargos electivos, e incluyendo a los candidatos a Gobernador y Vice.
Por ello, proponemos que nuestra provincia avance en el mismo sentido que exige la realidad política actual, y garantice la igualdad de género aún en la fórmula de candidatos a ocupar los cargos más altos del Poder Ejecutivo provincial.
En virtud de lo expuesto, proponemos la modificación de la Ley Electoral de la Provincia N° 2251/59 para que las fórmulas de precandidatos y candidatos a Gobernadora/or y Vicegobernadora/dor deban incluir indefectiblemente un hombre y una mujer.
Cada fuerza política decidirá el orden en que presente los binomios, pudiendo encabezarlos una mujer o un varón, pero necesariamente deberán incluir a ambos géneros en su oferta electoral para el Poder Ejecutivo provincial cuando presenten listas tanto para las elecciones PASO como para las elecciones generales.
La ley 8619, que regula las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias en Mendoza, establece en la parte pertinente de su artículo 11°: “las listas deben cumplir con los siguientes requisitos: 1) Número de pre candidatos igual al número de cargos titulares y suplentes a seleccionar, respetando el porcentaje mínimo de pre candidatos de cada sexo de conformidad con lo dispuesto por la legislación provincial vigente”.
La Constitución Provincial en su artículo 113 establece los requisitos para ser gobernador y vicegobernador que tienen que ver con el lugar de nacimiento, la edad y un período de residencia. Ello no obsta a que por vía legislativa y acorde a los nuevos paradigmas que impulsan una equitativa inclusión de la mujer en los ámbitos de decisión, se incorpore esta exigencia normativa que garantizará la presencia de ambos sexos en la conducción del poder ejecutivo provincial.
PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA
SANCIONAN CON FUERZA DE L E Y:
Artículo 1°- Sustitúyese el párrafo quinto del artículo 17 de la Ley Nº 2.551 el que quedará redactado de la siguiente forma:
«Las listas de candidatos/as que se presenten para la elección de gobernadora/or y vicegobernadora/or debe garantizar la paridad de género, en consecuencia, deberá integrarse por una mujer y un varón en orden indistinto. Las listas que se presenten para candidatos/as a diputados/as y senadores/as provinciales, concejales/as y convencionales constituyentes deben respetar la paridad de género entre mujeres y hombres, con el objetivo de garantizar a los candidatos/as de ambos géneros una equitativa posibilidad de resultar electos.
A tal fin deberán postular un/a candidato/a (1) de cada género por cada tramo de dos (2) candidaturas.
Entendiéndose por tramo de candidaturas el primer y segundo lugar en el primer tramo, el tercer y cuarto lugar en el segundo tramo y así sucesivamente hasta completar los tramos en la lista respectiva.»
Artículo 2º- Modificase el inciso 1, del artículo 11 de la Ley Nº 8.619 , el cual quedará redactado de la siguiente forma:
«Inc.1) Número de precandidatos/as igual al número de cargos titulares y suplentes a seleccionar. Las listas que se presenten para precandidatos/as a gobernadora/or y vicegobernadora/or, diputados/as y senadores/as provinciales, concejales/as y convencionales constituyentes deben respetar la paridad de género entre mujeres y hombres, con el objetivo de garantizar a los precandidatos/as de ambos géneros una equitativa posibilidad de resultar electos. A tal fin deberán postular un/a precandidato/a (1) de cada género por cada tramo de dos (2) candidaturas. Entendiéndose por tramo de candidaturas el primer y segundo lugar en el primer tramo, el tercer y cuarto lugar en el segundo tramo y así sucesivamente hasta completar los tramos en la lista respectiva. La categoría de Gobernadora/or y vicegobernadora/or se considera un tramo también.»
Artículo 3º- Modifícase el artículo 30 de la Ley Nº 8.619 , el cual quedará redactado de la siguiente forma:
«Articulo. 30- Postulación de candidatos/as. Plazo: hasta cincuenta (50) días antes de la elección general, las agrupaciones políticas que hubieren alcanzado los votos establecidos en el artículo anterior deberán registrar ante la autoridad electoral las listas de los/as candidatos/as proclamados/as, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.
Las listas que se presenten para candidatos/as a gobernadora/or y vicegobernadora/or , diputados/as y
senadores/as provinciales, concejales/as y convencionales constituyentes, deben respetar la paridad de género, conforme el artículo 17 de la Ley Electoral. No será oficializada ninguna lista que no cumpla con estos requisitos.
Las agrupaciones políticas solo podrán postular como candidatos/as a los comicios generales a los que
resultaron electos/as y por las respectivas categorías en la elección primaria, salvo en caso de renuncia,
fallecimiento o incapacidad.»
Artículo 4°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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