- Ley Victoria.
FUNDAMENTOS
HONORABLE CAMARA:
Hay situaciones muy traumáticas en la vida de las familias. Una de las más traumáticas es la pérdida de un hijo, pero cuando la pérdida es la de un hijo antes de nacer, expone a las familias a una situación de extremo estrés, para la que nadie está preparado. Aquello que era todo ilusión, se transforma es un desgarrador dolor, con consecuencias psicológicas y anímicas inesperables. Es por ello, que este proyecto de ley busca fijar un marco de acompañamiento para aquellas familias que se enfrentan a esos dolorosos momentos, en los que, además, deben recuperar el cuerpo, en un marco de trato digno de la persona fallecida al reconocerle el derecho humano a la sepultura, alejándolo del trato como residuo patológico.
Si bien en algunos establecimientos sanitarios de la provincia, existe una reglamentación interna que ordenaría un proceso de entrega del cuerpo del bebé nacido sin vida, aparece como necesario dar una respuesta de tipo normativa y genérica a los fines de que todos los efectores de salud puedan contar con ella. Como se afirmó precedentemente, la pérdida de la vida de una persona durante su gestación, es un hecho de gran impacto en toda la familia, empezando por la madre y el padre, la familia extensa, los afectos de la misma y, sin duda alguna, es el personal de salud el que tiene el contacto primario con esa familia, y por ende, la responsabilidad del acompañamiento primario. Como antecedente, podemos citar que la provincia de Neuquén ha desarrollado, en el marco de su “Programade Análisis de Mortalidad Materno Infantil (PAMMEI)”, dependiente de la Subsecretaría de Salud, una GUÍA DE ABORDAJE INTEGRAL A LAS PERSONAS EN PROCESO DE DUELO GESTACIONAL Y NEONATAL, en julio de 2021.
Los autores de dicha guía, mencionan a la muerte perinatal como una perturbación grotesca en el orden de la naturaleza, haciendo referencia a que es uno de los eventos vitales más estresantes que un adulto puede experimentar. En esa guía, hay una frase que nos humaniza, y que debería ser el eje de este proyecto: «Si puedes curar, cura. Si no puedes curar, alivia. Si no puedes aliviar, consuela. Si no puedes consolar, acompaña». Imhotep, médico egipcio.
El objetivo del presente proyecto es entonces también, aliviar, consolar y acompañar. Una forma de hacerlo, es definir un procedimiento que facilite los trámites administrativos sanitarios y registrales, y de certeza sobre los pasos a seguir para darle un tratamiento digno al cuerpo sin vida del niño/a.
En un momento de extremo dolor, debe aliviarse el tránsito del hecho traumático, simplificando normas, procedimientos y brindando seguridad sobre el trato dado al cuerpo producto de una muerte perinatal. Mendoza ya ha avanzado en la materia, ya que el Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes, emitió la resolución 2814 del 6 de septiembre de 2019, donde aprueba la GUÍA DE BUENAS PRÁCTICAS PARA LA ATENCIÓN DE LA MUERTE PERINATAL Y NEONATAL. Debemos reconocer, además, el enorme trabajo que al respecto vienen haciendo diversas ONG ́s, así como tener presente la Ley Provincial 9418, que reconoce el 15 de octubre de cada año, como el día provincial del recuerdo y concientización sobre muertes gestacionales, perinatales y neonatales; y el recientemente aprobado proyecto de ley en la Cámara de Diputados del Congreso de la Nación, dado a conocer como Ley Johanna Proyecto de Ley N° 1313 D/2021-, el cual reconoce el derecho de que se confeccione el acta de defunción con el nombre y el apellido, en lugar de las siglas NN. Por su parte, la Ley Nacional 26.413 de Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas da un marco sobre los derechos a la sepultura de los niños nacidos sin vida. En su artículo 1, establece con claridad, que todos los actos o hechos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas, deberán inscribirse en los correspondientes registros de las provincias. Específicamente, la norma aclara que “si del certificado médico surgiera que se trata de una defunción fetal se registrará la inscripción en el libro de defunciones…” art (40).Así, es la Ley Nacional la que nos da el marco genérico a los fines de lograr se garantice el derecho a la sepultura de los niños nacidos sin vida. Adicionalmente, indica, al hablar de las estadísticas vitales, que Argentina emplea la definición recomendada por la Organización Mundial de la Salud en cuanto a la defunción fetal, entendiendo por ésta “la muerte de un producto de la concepción, antes de la expulsión o la extracción completa del cuerpo de la madre ,independientemente de la duración del embarazo. La muerte está indicada por el hecho de que después de la separación, el feto no respira ni da ninguna otra señal de vida cómo latidos del corazón, pulsaciones del cordón umbilical o movimientos efectivos de los músculos de contracción voluntaria. ”Asimismo, y en una conexión holística con el sistema jurídico nacional, agrega que “todos los casos de defunción fetal deben ser registrados como tales .” Tomando esa base y, en una coherente lógica jurídica-legislativa, en su artículo 59 y 60 la Ley Nacional de Registro de Personas, termina de darle forma al punto en cuestión. El primero indica que se deben inscribir en los libros de defunciones “todas las que ocurran en el territorio de la Nación”, mientras que el segundo establece que,” dentro de los DOS (2) días hábiles del fallecimiento, deberá hacerse su inscripción ante el oficial público que corresponda al lugar en que ocurrió la defunción. Transcurrido este plazo y hasta el plazo máximo de SESENTA (60) días podrá por resolución o disposición de la dirección general autorizarse su inscripción, cuando existieren motivos fundados. Vencido dicho plazo la inscripción deberá ser ordenada judicialmente. “En su artículo 61, la Ley establece que si la defunción hubiera sido en una institución, “Los administradores de hospitales, cárceles, o de cualquier otro establecimiento público o privado, están obligados a solicitar la inscripción de la defunción, respecto de las defunciones ocurridas en ellos”. Vale decir que la Ley Nacional, que es de aplicación en la Provincia de Mendoza, determina la práctica en sentido genérico, pero es facultad de las provincias poder ordenar con precisión el procedimiento a seguir, y ello, es lo que sustenta la necesidad de este proyecto. Desde lo estrictamente jurídico, el respeto por la persona fallecida no se trata solamente de una cuestión individual, sino que es colectiva. El respeto a la dignidad de la persona humana está enraizada en nuestro sistema jurídico, desde las primigenias normas de la Colonia, hasta las normas de Derecho Convencional, del Siglo XX y XXI.
El estado debe ocuparse de garantizar el trato digno de los niños nacidos sin vida, ya que la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, que ha sido incorporada a nuestro plexo jurídico, mediante Ley 23.849, determina las obligaciones del trato digno y respeto a la personalidad jurídica de los niños, como también lo hacen otros Tratados de Derechos Humanos suscriptos por Argentina. Es por ello, y avalados por varios estudios sobre el tema, entendemos que, tras el nacimiento sin vida de una persona, esta debe ser sepultada, aunque su cuerpo no sea reclamado por las personas legitimadas a tal fin.
Este proyecto de ley genera normativa para cada caso. Hay distintos tratados jurídicos donde se analiza la protección constitucional y civil de los cadáveres humanos, mediante la figura del derecho al honor, a la imagen, etc., como derechos correspondientes a los derechos personalísimos pretéritos. Un ejemplo es el de Luis F. P. Leiva Fernández – De nuevo sobre la personalidad pretérita. No es lo mismo estar muerto que no haber vivido, en Tratado de Derecho Constitucional y Convencional de Derechos de Familia y de las Personas, Ursula Basset y Alfonso Santiago Editorial La LeyTomo III p 95 y subsiguientes. Otro antecedente que debemos considerar, es el de la Ley 25.517 que pone a disposición los restos mortales de los aborígenes a todo el pueblo que los reclamara; o como en el famoso caso de Rafaela, donde 241 cuerpos de bebés nacidos sin vida, aproximadamente entre los años 2005 y 2020, estaban reservados en frascos. Se trata de cadáveres de personas que, luego de su fallecimiento en el seno materno, fueron derivados para la autopsia y confección de los informes de anatomía patológica, a fin de determinar la causa de su muerte y posteriormente fueron resguardados en el Laboratorio de Patología del referido Hospital, donde permanecieron hasta que, tras un pedido de una ONG, lograron por sentencia reconocimiento judicial del derecho a la sepultura (Posetto Pablo Cesar, Deber de registración de las defunciones fetales y derecho a la sepultura publicado en El Derecho – Cuadernos Jurídicos de Derecho de Familia, Número 98 Fecha: 22-10-2021 Cita Digital: ED-MMXXXIX-272).
Finalmente es la misma Convención de los Derechos del Niño, la que en su artículo 7 indica que el niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos, este artículo debemos leerlo en concordancia con el resto del articulado –especialmente el artículo 2.- para así entender que ,es de aplicación sin distinción si el nacimiento fue con o sin vida. Asimismo el artículo 8 de dicha Convención reza que los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad. Ha quedado debidamente fundando el derecho de las familias de reclamar por el cuerpo de la persona fallecida para darle una respetuosa sepultura.
Por lo expuesto, solicito a mis pares me acompañen con la aprobación del presente proyecto de ley.
PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y:
Artículo 1°: Objeto: La presente ley tiene por objeto reconocer el derecho a la sepultura de los cuerpos de los niños nacidos sin vida, y definir las normas a cumplir por los efectores sanitarios, para brindar el acompañamiento adecuado a las familias que enfrentan la muerte de un hijo/a.
Artículo 2º: Términos y Definiciones:
Defunción fetal: según la OMS, la defunción fetal es “la muerte de un producto de la concepción, antes de la expulsión o la extracción completa del cuerpo de la madre, independientemente de la duración del embarazo. La muerte está indicada por el hecho de que después de la separación, el feto no respira ni da ninguna otra señal de vida cómo latidos del corazón, pulsaciones del cordón umbilical o movimientos efectivos de los músculos de contracción voluntaria”.
Derecho de Sepultura: Se establece el derecho de sepultura, como un procedimiento para poner a disposición de padres, familiares y legitimados el cuerpo de niños nacidos sin vida, garantizando el trato digno del cuerpo, desde su nacimiento hasta su sepultura. También supone los casos de los cuerpos no reclamados, para acceder a la sepultura.
Artículo 3º: Legitimados: Serán legitimados para reclamar el derecho de sepultura, la partida de defunción, la inscripción registral de defunción fetal y la licencia de inhumación de los restos para proceder a su sepultura, la madre y/o padre,cualquier pariente o persona física o jurídica con interés de ejecutar el derecho de sepultura del niño.
Artículo 4º: Autoridad de aplicación: La Autoridad de Aplicación de la presente ley, será el Ministerio de Salud Desarrollo Social y Deportes de Mendoza.
Artículo 5º: Posibilidad de darle nombre: Los legitimados, tendrán el derecho de darle nombre al niño y que así conste en el acta de defunción, ello dentro de las BUENAS PRÁCTICAS PARA LA ATENCIÓN DE LA MUERTE PERINATAL Y NEONATAL.
Artículo 6°: Trámites administrativos: A los fines de mayor inmediatez, el profesional de la salud que extienda el certificado de defunción, deberá realizarlo y cargarlo en el sistema digital mediante su firma digital, al sólo fin de que el legitimado pueda obtener de manera inmediata la inscripción registral –defunción fetal- y la consecuente licencia de inhumación o cremación, y así desburocratizar rápidamente el traumático trámite. Teniendo en cuanta que el Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes de la Provincia está desarrollando la digitalización del sistema de salud, los profesionales sanitarios que atiendan las defunciones de niños que no cuenten con la firma digital, realizarán la certificación de la manera tradicional hasta que el sistema se encuentre en funcionamiento. Se entiende como suficiente que los datos necesarios para la inscripción en dicho libro, son los del art 36 de la Ley Nacional 26.413. En los casos que por las diversas y respetadas razones, los legitimados decidan dar a los fines de la investigación el cuerpo del niño, podrán mediante acta de consentimiento informado, ponerlo a disposición del establecimiento sanitario.
Artículo 7°: En los casos que por las diversas y respetadas razones ninguno de los legitimados reclamara los restos del niño/a nacido sin vida, se aplicará el art 61 inc b de la Ley Nacional de Registro , Estado Civil y Capacidad de las Personas, el cual indica que los administradores de hospitales, cárceles, o de cualquier otro establecimiento público o privado, respecto de las defunciones ocurridas en ellos, están obligados a solicitar la inscripción de la defunción , la cual deberá realizarse también de manera digital , a los fines de lograr inmediatez en la respuesta y consecuente inhumación o cremación.
Artículo 8º: Para estos últimos casos, las instituciones sanitarias, resguardarán los cuerpos de los niños nacidos sin vida hasta tanto, el personal designado y en los plazos que la institución determine a los fines –no más de una semana-, coordine con los servicios de cremación ó sepultura de cementerios públicos y/o privados y se trasladen los restos de los niños/niñas a las fosas destinadas a recibir y darle sepultura a los niños/as no reclamados por los legitimados , que la Provincia debe disponer o que provengan de convenio o acuerdo con los gobiernos municipales o cementerios privados.
Artículo 9º: Prohibiciones: Desde la puesta en vigencia de la presente ley queda prohibida la entrega de cuerpos de niños nacidos sin vida en cajas o frascos, o su tratamiento y/o manipulación como residuos patológicos, patogénicos o bio patogénicos.
Artículo 10º: Reglamentación: Una vez sancionada, el Poder Ejecutivo tendrá un plazo de noventa (90) días para reglamentar la presente ley, dictar los protocolos que se establecen en ella, y ponerlos en práctica.
Artículo 11º: Municipios: La presente ley es de orden público y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.
Artículo 12º: De forma.-
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