Junto a las Senadoras Natacha EISENCHLAS, Carina LACROUX, Mercedes RUS, y los senadores Gustavo PINTO y Pablo PRIORE, he impulsado una modificación a la Ley 9070, para facilitar el acceso a la información pública por parte de los ciudadanos.

El texto del proyecto que se tramita con expediente N°75748, puede verse a continuación:

0000075748-2021-04-23-12-12-36

FUNDAMENTOS

HONORABLE CAMARA:

Que la Ley N° 9.070 es una norma de avanzada, y fue dictada en un contexto en donde la importancia de la información resulta creciente y fundamental para el correcto ejercicio de los derechos, y desarrollo de la comunidad toda, por lo que resulta fundamental sostener y contribuir al fortalecimiento de la misma, y de su aplicación.

En este último orden, es bueno destacar que contamos en la provincia con la Oficina de Investigaciones Administrativas y Ética Pública, creada por la Ley Provincial N° 8.993, cuya labor viene siendo de gran utilidad en la provincia, tanto para los ciudadanos como para el Estado, y asegurar las herramientas adecuadas para su actuación debe ser un objetivo permanente.

Las normas deben adecuarse a las necesidades actuales, y evolucionar con la mayor premura posible, para dar respuestas a la problemática del momento, en forma eficaz, conducente y útil.

Actualmente la Ley N° 9.070 menciona expresamente en su artículo primero que tiene por objeto regular los mecanismos de acceso a la información pública, estableciendo el marco general de desarrollo y procedimientos para su solicitud, y de la publicidad activa de los actos de gobierno que garanticen la transparencia, fomentando el Estado Abierto.

El mismo texto legal, en los artículos siguientes, define a la información pública y fija las finalidades que tiene la ley, considerando a la misma como “toda constancia producida por el Estado, en documentos escritos, fotográficos, grabaciones, soporte magnético, digital o en cualquier otro formato, cuya producción haya sido emanada, y/o financiada total o parcialmente por el Estado,  que obre en su poder o que sirva de base para una decisión de naturaleza administrativa o de parte del Estado Provincial y cuya finalidad u objeto sea el interés público”.

Luego establece, como finalidades de la norma, facilitar a toda persona el derecho de acceso a la información pública mediante procedimientos sencillos y expeditos, en forma oportuna, completa, adecuada y veraz; propiciar la transparencia de la gestión pública mediante la difusión de la información que genere el Estado; impulsar la rendición de cuentas de todas las instituciones y dependencias públicas; fomentar la participación ciudadana informada en las diferentes instancias de la gestión pública y la fiscalización ciudadana al ejercicio de la función pública; promover el uso de las tecnologías de la información y comunicación que impulsen el Estado Abierto; fomentar la cultura de transparencia; y mejorar la calidad de las instituciones.

Como última referencia expresa a la norma cuya modificación se propicia, resulta también oportuno mencionar que el Derecho de Acceso a la Información Pública comprende, según el propio texto de la Ley 9.070, la posibilidad de buscar, acceder, solicitar, recibir, copiar, analizar, reprocesar, reutilizar y redistribuir libremente la información bajo custodia de los sujetos obligados  enumerados en el artículo 6° de la presente Ley, con las únicas limitaciones y excepciones que establece esta norma.

Ante este panorama normativo creado por la propia Ley N° 9.070, y la constante evolución referida precedentemente, se deben superar los diferentes valladares que se van presentando, en protección de un real y efectivo ejercicio del derecho acceso a la información pública, de manera universal.

En este entendimiento, es dable también mencionar que en el año 2.008, mediante la Ley 26.378, el Congreso de la Nación aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobados mediante resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas en 2.006, que tiene como propósito promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.

Cuando se trata del reconocimiento de derechos, es siempre mejor ser explícitos y reducir los riesgos que pueden generar la interpretación, siempre subjetiva.

Por otro lado, si bien los principios de gratuidad y del informalismo a favor del administrado están vigentes desde siempre en nuestro ordenamiento legal provincial, no siempre han sido observados, por lo que vemos necesario reforzar los mismos, dotando de mayores garantías a los administrados, que no son otros que los ciudadanos a quienes busca beneficiar e informar la ley cuya modificación se propicia, reduciendo así también los riesgos del ejercicio del intérprete.

Así mismo se suprime la oración que contiene el artículo 19° en donde dice “En caso de denegación, se correrá vista al solicitante por el término de cinco (5) días”, en tanto entendemos que dicho plazo está contemplado en el artículo 23°, eliminando reiteraciones que pueden llevar a confusión.

En definitiva, con modificación se busca mejorar la calidad de la norma en tanto: (i) se refuerzan los derechos del solicitante de la información, garantizándose que la demora en la entrega de la información no le hará perder ni postergar el ejercicio de ningún otro derecho relacionado con la información solicitada; (ii) remarca la gratuidad de la instancia recursiva en beneficio de los administrados, y se busca una mejor y más moderna forma de notificación y comunicación en la Administración y el administrado; (iii) establece que las normas y demás actos administrativos de alance general se publicaran no solo en el Boletín Oficial, como indica el Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo 5° (las leyes rigen después del octavo día de su publicación o desde el día que ellas determinen), sino también en las páginas web de los sujetos obligados, páginas que deberán estar siempre actualizadas y cumplir con ciertos requisitos mínimos de información; (iv) se dota de mayor claridad a la instancia recursiva; (v) reformula la invitación efectuada a los municipios, para que adhieran a las modificaciones de la norma, y robustece la publicación de los actos administrativos municipales, tales como ordenanzas, decretos y resoluciones, para que estén al alcance de todo ciudadano.

Las modificaciones propuestas no solo redundarán en la búsqueda continua de beneficiar la transparencia y con ella a los sujetos solicitantes, sino también en favor de la población en general  y la Administración Pública y demás sujetos alcanzados, en tanto habrá mayor transparencia y tendrán un menor dispendio de personal, tanto en el proceso de pedido de información como en la etapa recursiva.

Por todo lo manifestado, entendemos que las modificaciones propuestas revisten un aporte necesario en mejora de la actual ley N° 9.070, para beneficio de todos los sujetos involucrados en la misma, y es por eso que pedimos a nuestros pares la aprobación del presente proyecto de ley.
PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA
SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y:

Artículo 1°: Modifíquese El Artículo 9° de la Ley N° 9.070, el que Quedará Redactado de la Siguiente Forma: Artículo 9° – Derechos Del Solicitante – Toda persona que solicite información a cualquier sujeto que esté comprendida por la presente Ley tendrá los siguientes derechos:

  1. a) a ser informada si los documentos que contienen la información solicitada, o de los que se pueda derivar dicha información, obran o no en poder de la autoridad pública. En este último supuesto, se deberá otorgar a favor del solicitante constancia expresa que de cuenta de ello;
  1. b) Si dichos documentos obran en poder de la autoridad pública que recibió la solicitud, a que se le comunique dicha información en forma expedita y expresa;
  1. c) Si dicha información no se le entrega al solicitante, a denunciar la no entrega de la misma;
  1. d) A solicitar información sin tener que justificar las razones por las cuales se solicita la información;
  1. e) A ser libre de cualquier discriminación que pueda basarse en la naturaleza de la solicitud;
  1. f) A obtener la información en forma gratuita o con un costo que no exceda el costo de reproducción de los documentos;
  1. g) El solicitante no podrá ser imputado o sancionado en modo alguno por el ejercicio del derecho de acceso a la información.
  1. h) A que se suspenda, mediante pedido expreso y justificado efectuado por el peticionante, cualquier plazo administrativo que estuviere corriendo al mismo, mientras se hace entrega y/o se pone a disposición, de conformidad con lo que indica el artículo 5° la información requerida, siempre que la misma resulte necesaria para el ejercicio de un derecho y hubiere un plazo administrativo corriendo.

Artículo 2°: Modifíquese el Artículo 10° de la Ley N° 9.070, el que Quedará Redactado de la Siguiente Forma: Artículo 10° – Forma de la Solicitud – La solicitud de acceso a la información podrá ser realizada por vía electrónica, formulario tipo de acceso a la información pública vía online y/o formato papel al funcionario garante que entienda de la información solicitada, no siendo necesario el patrocinio letrado, debiendo observase siempre el principio del informalismo a favor del administrado.

La misma debe tener como mínimo los siguientes datos:

  1. a) Indicación del sujeto al que solicita la información.
  1. b) Descripción, en forma precisa, de la información requerida para facilitar su ubicación.
  1. c) Indicación de los siguientes datos del solicitante: nombre y apellido, domicilio, Documento Nacional de Identidad o su equivalente, correo y/o teléfonos, a los cuales deberá ser notificado sobre su solicitud, salvo que la misma sea inmediata, en cuyo caso:

1° No será necesario completar dichas formas, o que el solicitante exprese que retirará dicha información en el lugar o por los medios que se le consignen; y

2° No procederá la suspensión de plazos prevista en el inciso h) del artículo 9°.

Artículo 3°: Modifíquese el Artículo 17° de la Ley N° 9.070, el que Quedará Redactado de la Siguiente Forma: Artículo 17° – Competencia – La autoridad de aplicación, además de las competencias que le otorga la Ley Provincial N° 8.993, tendrá las siguientes:

  1. a) Revisar la información en posesión de cualquier autoridad pública, incluso mediante inspecciones in situ;
  1. b) Monitorear, investigar y ejecutar el cumplimiento de la Ley;
  1. c) Dictar las disposiciones internas que sean necesarias para desempeñar sus funciones;
  1. d) Expedir recomendaciones a las autoridades públicas respecto del proceso, contenido y/ o forma de difusión del acceso a la información pública;
  1. e) Brindar capacitaciones en materia de acceso a la información pública y transparencia activa para la formación de los sujetos definidos en el artículo 6 de la presente Ley.
  1. f) Mediar disputas entre las partes en un proceso de denuncia;
  1. g) Crear, mantener y publicar un registro de solicitudes de información de todos los documentos divulgados en respuesta a solicitudes realizadas de conformidad con la presente Ley. El mismo se implantará a través de un sitio web;
  1. h) Generar indicadores relacionados con la información contenida en los registros de solicitudes y divulgaciones;
  1. i) Tramitar las denuncias formuladas por los particulares;
  1. j) Reglamentar las responsabilidades del funcionario garante y las sanciones por su incumplimiento;
  1. k) Fijar las multas para el caso de incumplimiento de los funcionarios garantes, y aplicarlas.
  1. ll) Dictar toda otra norma que sea necesaria para el cumplimiento de esta Ley.

Artículo 4°: Modifíquese el Artículo 19° de la Ley N° 9.070, el que Quedará Redactado de la Siguiente Forma: Artículo 19° – Recurso – Los Recursos que se deduzcan en el marco de esta norma son íntegramente gratuitos, salvo las excepciones que prevea expresamente esta norma, no pudiendo cobrarse al recurrente monto alguno, ni siquiera en concepto de tasas retributivas de servicios. En caso de denegación de una solicitud de información, respuesta ambigua, inexacta o incompleta, o silencio u omisión de respuesta por parte de los sujetos obligados una vez transcurridos los plazos correspondientes, el solicitante podrá interponer un recurso por incumplimiento ante la Autoridad de Aplicación, dentro del plazo de cuarenta (40) días hábiles contados desde la notificación de la respuesta o del día hábil posterior al vencimiento del plazo para responder la solicitud.

Artículo 5°: Modifíquese el Artículo 20° de la Ley N° 9.070, el que Quedará Redactado de la Siguiente Forma: Artículo 20° – Forma – El recurso por incumplimiento deberá ser presentado por escrito y deberá contener:

  1. a) nombre y apellido del funcionario garante.
  1. b) Identificación del sujeto obligado.
  1. c) Fecha y constancia de presentación de la solicitud de información.
  1. d) Nombre, apellido y documento nacional de identidad del solicitante.
  1. e) Constituir domicilio legal y denunciar un correo electrónico válido y seguro, y número de teléfono hábil para recibir llamados y/o mensajes de texto.
  2. f) Acompañamiento de solicitud de información.
  1. g) Acompañamiento si corresponde denegatoria o respuesta del funcionario garante.

No será necesario el patrocinio letrado de un abogado.

Artículo 6°: Modifíquese el Artículo 27° De La Ley N° 9.070, el que Quedará Redactado de la Siguiente Forma: Artículo 27° – Publicación – La información sujeta a las obligaciones de transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web, de manera clara, simple, ordenada y entendible y, preferiblemente, en formatos reutilizables. Independientemente de la correspondiente publicación en medios oficiales, los sujetos alcanzados por esta ley deberán publicar en la web oficial que corresponda, o la que se cree a tal efecto, toda la información generada desde la entrada en vigencia de esta ley, e iniciarán, dentro de los seis meses de su entrada en vigencia, la digitalización, carga y publicación en dicha web, de toda la información pública cuya divulgación en línea sea posible y no se encuentre aun digitalizada.

Artículo 7°: Modifíquese el Artículo 31° de la Ley N° 9.070, el que Quedará Redactado de la Siguiente Forma: Artículo 31°: Información – Los Sujetos Obligados, en el ámbito de sus competencias, publicarán:

  1. a) las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos en la medida en que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos.
  1. b) Los Anteproyectos de Ley, los proyectos de Ley, de Resoluciones y de Declaraciones Legislativas, cuya iniciativa les corresponda.
  1. c) Los proyectos de reglamento cuya iniciativa les corresponda.
  1. d) Las memorias e informes.
  1. e) Los documentos que, conforme a la legislación vigente, deban ser sometidos a un período de información pública durante su tramitación.

Artículo 8°: Modifíquese el Artículo 40° de la Ley N° 9.070, el que Quedará Redactado de la Siguiente Forma: Artículo 40° – Adhesión – Invítase a adherir los Municipios a la presente Ley y sus modificaciones, a través de la Autoridad de Aplicación.

Artículo 9°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Artículo 10°: De forma.